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Año: 1995, Fallos: 318:1698 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Costas por su orden, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, párrafo 21, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia con arreglo a la presente.

Julio S. NAZARENO (en disidencia) — EDuarDo MoLiné O'Connor — Canos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LóPez — Gustavo A. BOssErt.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: —.

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). .

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.

Notifíquese y remitase. —.

JuL1o S. NAZARENO — ANTONIO BOGGIANO.
MERCEDES FRANCISCA BARRERA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION

PARA TRABAJADORES AUTONOMOS
JUBILACION Y PENSION. .
No resulta irrazonable la denegación de la jubilación ordinaria fundada en que no se había cancelado la deuda por aportes según lo prescripto por el art. 31 de - laley 18.938, si no se alegaron ni probaron razones válidas que demostraran la imposibilidad de pago al tiempo en que se devengaron. .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1698 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1698

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