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Año: 1995, Fallos: 318:1699 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y PENSION. "
. - , u La finalidad tuitiva de las leyes de previsión social no es argumento suficiente para sustentar la protección de quienes se desentendieron de las obligaciones que el sistema les imponía durante su vida útil. - .

FALLO DE LA'CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Barrera, Mercedes Francisca q/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: - :

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria en razón de que no se había cancelado la deuda por aportes según lo prescripto por el art. 31 de la ley 18.038, la solicitante dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

2) Que los agravios propuestos se dirigen a controvertir la decisión del a quo en cuanto se apartó de la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Rei Rosa, Alfredo Francisco s/ jubilación ordinaria" del 20 febrero de 1986 (Fallos: 308:168 ), en la cual se hizo mérito -atendiendo a la naturaleza de las leyes de previsión social- de la necesidad de realizar una interpretación armónica de los arts. 31 y 34 de la ley 18.038.

8) Que la Corte consideró en dicha oportunidad que la compatibilización de esas disposiciones facilitaban al afiliado el cumplimiento de la obligación de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituyera una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos: 269:45 considerando 3"; 287:466 , entre otros), siempre que se acreditara la efectiva prestación de los servicios denunciados, pero no sería justo permitir por esa vía el otorgamiento de prestaciones a quienes no hubiesen contribuido con el fondo común de los administrados.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1699 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1699

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