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Año: 1995, Fallos: 318:1697 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aparejada la pérdida del derecho previsional". Se precisó, asimismo, que "la separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importa por sí sola la exclusión del derecho que se cuestiona, ya que dicha exclusión impuesta por la ley de fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la interesada" (confr. tercer considerando del precedente citado).

45) Que, en la especie, está demostrado que el divorcio estuvo precedido por un estado de separación de hecho que se prolongó por el espacio de diecisiete años y que la ruptura se produjo por abandono del marido. También lo está que la actora carece de medios de subsistencia, pues ha probado que dependía económicamente de sus padres y que su avanzada edad, unida a la circunstancia de no haber ejercido nunca actividad remunerada alguna, determinan su incapacidad de ganancia, lo que no pudo ser desconocido por el a quo sin lesión de los derechos invocados por la apelante, que gozan de amparo constitucional (fs. 63/63 vta., 75/75 vta., 19/14 del expediente administrativo 58.579; Fallos: 314:250 y sus citas).

5) Que, en tales condiciones, no puede sostenerse que la sentencia constituya derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa; pues sobre la base de lo expuesto ut supra, no parece razonable que la existencia de reserva alimentaria —consagrada por el a quo como exigencia ineludible para alterar los efectos del divorcio reglado por el art. 67 bis de la ley 2393— pueda afectar los derechos de la apelante. Al respecto, ha establecido reiteradamente esta Corte que los jueces deben actuar con extrema cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, habida cuenta de que en la .

interpretación de las leyes previsionales el rigor de los razonamientos lógicos deben ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que las inspiran (Fallos: 290:288 ; 292:367 ; 303:857 ; 306:1312 ).

6) Que, finalmente, debe señalarse que, aun cuando se encuentre sometido a debate un tema vinculado con cuestiones de hecho y prueba y con la interpretación de normas de derecho común y público local, corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, si el criterio seguido por el fallo al aplicarlas conduce —en la práctica y respecto de la específica situación de autos— a un apartamiento inequívoco de su contenido y finalidad, caso en el cual resulta comprendido por la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1697 
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