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Año: 1995, Fallos: 318:1850 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cunstancia agravante de ejecutarlo en grupo de dos y el atenuante de haberse destacado por su buena conducta (arts. 843, 845, 585, 850, 519 inc. 5° y 515 inc. 5° del Código de Justicia Militar). Contra decisión se dedujo el remedio federal que denegado dio origen a la presente queja.

2°) Que el impugnante considera, en primer lugar, que la sentencia recurrida es vidatoria del art. 109 del Reglamento parala Justicia Nacional y del principio constitucional de la defensa en juicio, pues resulta nula y sin valor toda vez que sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la Sala IV, sin que la mera constancia de la ausencia transitoria del tercero justificara su falta de intervención en el acuerdo.

3°) Queel primer agravio del recurrente esidóneo para habilitar la instancia extraordinaria, pues resulta de aplicación en la presentelas consideraciones vertidas por esta Corte en la causa V.180 XXIV Vanney, Eduardo Jorge c/ Huarte S.A.C.I.F. y C.", pronunciamiento del 3 de mayo de 1994, toda vez quela irregularidad que se obser va en la sentencia impugnada, de fs. 2315/2321 de los autos principales, importa un grave quebrantamiento de las normas reglamentarias que determinan el modo en que deben emitirse los fallos definitivos delas cámaras nacionales de apelaciones y causa, por consiguiente, agravio ala defensa en juicio.

4) Que ello es así en virtud de que la sentencia recurrida fue suscripta sólo por dos de los integrantes de la Sala IV, sin que la constancia dela ausencia transitoria del tercer miembro alcancea configurar alguno de los supuestos que constituyen la excepción al funcionamientoordinariodelostribunales colegiados, que supone la actuación de todos los miembros que lo componen, por lo que ese proceder configura una dara violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

5°) Que noobsta a dicha conclusión la circunstancia de quela decisión dela cámara trate sobrela admisibilidad del recurso de apelación previsto en el art. 445 bis del Código de Justicia Militar, pues ese pronunciamiento no puede tratarse como la mera resolución sobrela aceptación de un recurso, toda vez que, más allá de su especial trámite, constituye -fundamentalmente- la sentencia definitiva del único tribunal dejusticia interviniente en el caso y que versa sobre la prisión impuesta al recurrente por un tribunal administrativo.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1850 
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