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Año: 1995, Fallos: 318:1964 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deviene incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en las normas del derecho común en los términos de la doctrina expuesta en el considerando anterior.

12) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar queel Tribunal no se pronuncia —en razón de que el tema no le ha sido propuesto en los agravios— con relación a las normas que, en virtud de la peculiar naturaleza que presenta la relación militar -ya sea ésta voluntaria o forzosa-, resultan aplicables a fin deotorgar indemnizaciones comola demandada en autos.

13) Que, conforme a las circunstancias del caso que se reseñaron en el considerando 1° supra, cabe resolver que la sentencia apelada se ajusta a la doctrina elaborada en los considerandos anteriores, por lo que corresponde su confirmación respecto de los agravios de la demandada.

14) Que, en lo relacionado con el recurso deducido por la parte actora, cabe señalar que ésta se agravió de que, habiendo cuestionado la sentencia de primera instancia queno incluía los intereses reclamados en la demanda, el a quo haya confirmado aquélla con el sólo argumento de que "...las sumas de condena —en supuestos comoel sub examine- son fijadas a la fecha del pronunciamiento definitivo, y no al de la promoción de la demandada (sic) o al momento de producido el hechoque le dio origen..." (fs. 253).

El agravio es fundado, pues ninguna razón hay para extraer dela premisa de que el daño material y moral derivado dela amputación se estimó al momento del fallo, la conclusión de que los intereses no serían debidos, pues estos últimos sólo per siguen el obvio fin deresarcir el retardo en abonar la indemnización originada en el daño producido.

Por otrolado, si se diera valor a loafirmado por el a quoal denegar el recurso extraordinario de la actora, en el sentido de que "...este Tribunal ha comprendido [los intereses] en el monto global de la indemnización fijada al momento del falloimpugnado" (fs. 289/289 vta.), también asistiría razón a la demandante. En efecto, en esta hipótesis la cámara habría impedido a la damnificada conocer, siquiera apr oximadamente, qué corresponde a capital y qué a intereses, y, por otrolado, habría operado una capitalización de intereses vedada por los claros términos del art. 623 del Código Civil, que para autorizar aquélla—

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1964 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1964

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