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Año: 1995, Fallos: 318:1962 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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estaría encuadrada en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley 22.511, que preverían un haber de retiro para situaciones comola de autos.

4") Que dicho recurso es formalmente admisible toda vez que en autos se encuentra controvertida la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

5) Que en Fallos: 184:378 ; 204:428 ; 207:176 ; 291:280 , entreotros, se sostuvo que las relaciones de los hombres que integran las filas militares entresí y dela Nación se gobiernan por los respectivos reglamentos que al efecto se dicten por el Congreso y en la medida y extensión que éste establezca. Por ello, quienes integran las fuerzas armadas—sea formando parte de su cuerpo permanente o dela denominada reserva incor por ada— no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en acto de servicio por la vía del derecho civil.

6°) Que en Fallos: 308:1118 (caso "Gunther") esta Corte, modificandoel criterio antes expuesto, resolvió que la existencia deun "retiro alimentario y asistencial" en los artículos 77 y 78 de la ley 19.101 de aplicación a ese caso— no era óbice para que un conscripto obtuvierala reparación fundada en normas de derecho civil sobrela basedela opción prevista en el artículo 17 de la derogada ley 9688.

Asimismo, en Fallos: 308:1109 (caso "Luján") este Tribunal decidió que los principios formulados en el precedente "Gunther" —antes citado- eran aplicables ala situación de un suboficial dela Policía Federal Argentina, que había sufrido un accidente en el curso de adiestramiento.

7) Que a partir del caso "Valenzuela" el Tribunal, con fundamento en la doctrina desarrollada en el considerando 5°, decidió que quienes se incorporan a las fuerzas armadas voluntariamente y sin reservas no pueden reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil (Fallos: 315:1731 ).

8°) Que esta Corte estima necesario efectuar un nuevo examen de la cuestión a fin de evitar quelos distintos criterios enunciados precedentemente deriven en líneas jurisprudenciales encontradas. Conviene, pues, esclarecer el interrogante, en pro del afianzamiento de la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1962 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1962

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