Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1995, Fallos: 318:1958 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que la omisión en el cumplimiento de tal mandato legal afecta el derecho de defensa de los imputados y conculca la garantía del debido proceso, en tanto lleva a la aplicación de una sanción sin que se hayan individualizado los actos susceptibles de reproche y examinado la conducta de los responsables, con arregloa las pautas que fija la ley para su valoración. En tal orden de ideas, ha sostenido esta Corte que, aun en la hipótesis de no haberse ejercido defensa alguna, ello no per mite imputar una conducta fraudulenta o culpable sin que medie correspondencia entre el hecho, cuya existencia debe estar comprobada, y la autoría responsable que pueda caber al imputado (Fallos: 312:2140 ).

5°) Que, en el caso, la conducta de los recurrentes fue encuadrada por el tribunal a quo dentro de los supuestos previstos en el art. 236 —en lo relativo al abandono de los negocios sociales y en las hipótesis descriptas en los incs. 5, 8 y 11 sin examinar su actuación en forma concreta en cada uno de los hechos que fundan las imputaciones y sin valorar si esa conducta tuvo influencia en la insolvencia de la sociedad fallida. En tales condiciones, el recurso extraordinario deducido debe prosperar, lo que impone la descalificación del fallo, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto, sin perjuicio de lo que corresponda decidir a los tribunales dela causa en función de lo dispuestoen la ley 24.522. Notifíquese y devuélvase, como fue ordenado.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYr (en disidencia) — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

Que el recurso extraordinario no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15 dela ley 48).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1958 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1958

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com