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Año: 1995, Fallos: 318:1963 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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seguridad jurídica y para evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales.

9") Que en el precedente "Valenzuela" se sostuvo que: "...quien se incorpora a las fuerzas armadas —en el caso voluntariamente, (...) queda sometido específicamente a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público, constitucional y administratiVO...". Nocabe, sin embargo, concluir queel silencio detales normas en loatinenteal resarcimiento de los daños sufridos en actos de servicio, implique negar la posibilidad de reclamar dicha indemnización con base analógica en las disposiciones del derecho común. Por lo demás, en el texto de la ley para el personal militar no se advierte, en casos comoel presente, disposición alguna que excluya el derecho de solicitar la reparación conforme a las normas antes indicadas.

10) Que, en efecto, el art. 76, inciso 2° de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, establece que, en los supuestos de inutilización por actos del servicio, el "personal... del cuadro permanente" del ejército tiene derecho a que se le fije un haber de retiro mensual.

Del examen de tal precepto, parece razonable extraer la conclusión de que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de der echo común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sidovoluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuandolas normas específicas querigen alas citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional.

11) Que, en tal sentido, resulta necesario señalar que, como se expresó en el citado precedente "Gunther" —que se remitió a lo resuelto en Fallos: 300:958 -, los vocablos retiro y pensión no se asocian con la idea de resarcimiento, reparación o indemnización, sino que tienen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes, sea por su edad, su incapacidad, deban abandonar el servicio, como a aquéllos alos que el ordenamiento confiere beneficios que nacen en su cabeza como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados confr. considerando 10).

En suma, el precepto no contempla el pago de indemnización alguna. En estas condiciones, la percepción del beneficio previsional no

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1963 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1963

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