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Año: 1995, Fallos: 318:2516 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley, y lo peticionado era "un sencillo trámite de la Administración, de rutina, que se ha omitido inexplicablemente por negligencia u otras razones dificiles de apreciar".

En consecuencia, solicita que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto que se envíen los documentos de depósito de ratificación para su registración.

3) Que el señor Juez de Primera Instancia hizo lugar a la acción, aunque entendió que ella se enderezaba a la fijación de un plazo para que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se pronunciara respecto del reclamo interpuesto por los accionantes el 26 de octubre.

Ambas partes apelaron la sentencia. Los actores lo hicieron por considerar que la resolución no respondía a lo peticionado en la demanda, ya que la mora sobre la que habían articulado el amparo se refería ala falta de ratificación del Convenio de la O.I.T. y no ala falta de contestación a la nota del 26 de octubre. El Gobierno Nacional, a su vez, recurrió por estimar exiguo el plazo de tres días otorgado para pronunciarse sobre el reclamo.

4) Que la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento apelado y declaró improcedente la acción incoada, con fundamento en que: "el acto cuya emisión pretenden los actores (ratificación de un tratado internacional), excede a todas luces el marco de la medida intentada", en los términos del art. 28 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

5) Que el recurrente sostiene que no se pretende la ratificación del tratado ya que, a su entender, la publicación de la ley que aprueba el convenio -debidamente promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional— implica su ratificación, quedando pendiente un simple trámite de comunicación del Poder Ejecutivo al organismo internacional correspondiente para que entre en vigor. En consecuencia solicita que el Poder Ejecutivo envie el tratado y la ley que lo ratifica y aprueba al señor Director General de la Organización Internacional del Trabajo.

6) Que el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se discute en el sub lite el alcance que cabe asignarles a las cláusulas de la Constitución Nacional que regulan las facultades del Poder Ejecutivo Nacional en lo atinente al trámite para la aprobación y ratificación de los tratados internacionales, y la decisión de la Cámara

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2516 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-2516

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