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Año: 1995, Fallos: 318:524 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no deseada por el legislador, ha de ser que la Corte, de modo indirecto, pero no menos cierto cuanto inaceptable, se ha de convertir, en la práctica, en el tribunal de casación de los numerosos asuntos que, por los motivos que expresara, aquel decidió sustraer de dicho órgano jurisdiccional. Porque si bien el recurso extraordinario habrá necesariamente de apoyarse en la doctrina de la arbitrariedad, respecto de las decisiones recaídas en las causas sustanciadas ante los tribunales orales, en punto a la inobservancia o manifiesta irrazonabilidad en la interpretación de la ley sustantiva o de las normas rituales, esa Corte, para resolver los recursos fundados en esa tacha, se ha de ver en la necesidad de analizar dichas normas de la referida índole y la mayoría de las veces, de manera tangencial, al concluir que han sido o no arbitrarias las inteligencias propuestas por los jueces de las causas, vendrá a postular en definitiva cuál es la correcta o posible interpretación de tales preceptos comunes y adjetivos, lo cual es, justamente, la razón de ser del tribunal de casación.

Ante este panorama, el pretendido fin de salvaguardar al tribunal de casación de la excesiva sobrecarga de causas que dificulte su tarea se efectúa al precio inadmisible de la perturbación de la jurisdicción excepcionalísima del Supremo Tribunal de la República, ya que éste queda colocado, por la fuerza de las circunstancias, en el proclive juez de apelación de todas las causas de menor cuantía en materias que, claramente, escapan a su natural marco jurisdiccional, más allá de que a la postre las revise dentro de los estrechos límites de la doctrina de la arbitrariedad. —VI-

Por último, si bien, como dije, la razón que fundamenta mi pedido de declarar la inconstitucionalidad del artículo 459, inciso 2°, del Código Procesal Penal, radica en su incidencia negativa en el desempeño de la excepcional y suprema jurisdicción de la Corte, creo de la trascendencia del caso puntualizar que, por lo demás, la solución aquí aconsejada es la que se presenta en el contexto normativo actualmente vigente, al que cabe atender en su conjunto, como la más adecuada para salvaguardar la garantía de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, reconocida en el artículo 8, 2?,h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

No paso por alto que la realidad jurídica que llevó a V.E. a sostener que "... la doble instancia judicial no constituye, por sí misma, requisito de naturaleza constitucional" ya que"... el requisito previsto en el artículo 8, apartado 2", inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por ley 23.054), ... se halla por otra parte satisfecha por la existencia del recurso extraordinario ante esta Corte" (confr.

Fallos 311:274 , cons. 6°) ha variado sustancialmente a partir de las recientes reformas introducidas a la Constitución Nacional y las previsiones que en materia de tratados internacionales sobre derechos humanos contiene (artículo 75, incisos 22, 23 y 24 C.N.).

V.E. ya al fallar en la causa E. 64, XXIII "Ekmekdjian, Miguel Angel e/Sofovich, Gerardo y otros", el 7 de julio de 1992, reconoció la primacía conferida al derecho internacional convencional sobre el derecho interno con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, según el cual Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado" (confr. considerando 18).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:524 
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