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Año: 1995, Fallos: 318:521 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial o, inclusive, por el mismo que lo dictó (consid. 4).

En este contexto, corresponde señalar que actualménte las sentencias dictadas por los tribunales orales en proceso de única instancia, pueden ser objeto de los recursos previstos en el nuevo código, cuya sustanciación está a cargo de la Cámara Nacional de Casación Penal, que entiende de tal forma, en los supuestos de casación, revisión, inconstitucionalidad y queja. , El recurso de casación, a su vez, según lo dispone el artículo 456, podrá ser inter puesto ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o ante la inobservancia de las normas que el código adjetivo establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. .

Tal es justamente el agravio de la recurrente en cuanto alega que durante el curso de la instrucción no se dio adecuado cumplimiento al artículo 197 del Código Procesal Penal de la Nación, que obliga bajo sanción de nulidad, a poner en conocimiento del imputado el derecho que tiene de entrevistarse con su defensor antes del acto de indagatoria.

+ En tales condiciones, cabe advertir que no habría óbice, en lo que respecta a su naturaleza, para que la materia que pretende traer la apelante a conocimiento de V.E.

pudiera ser sometida a la jurisdicción apelada de la casación como la misma recurrente lo puso de manifiesto a fs. 91.

—V-

Sin embargo, en virtud de los límites fijados por el art. 459, quedan excluidos del conocimiento de la Cámara de Casación, en lo que aquí importa, aquellos casos en que, respecto del recurso del imputado, las penas impuestas no superen los tres años.

La cuestión se traslada entonces a establecer de que modo este resultado, producto de la forma en que ha sido reglamentado el régimen recursivo a nivel de los tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, armoniza con las razones antes apuntadas que aconsejan asignarle a la Cámara de Casación el carácter de tribunal superior dentro de "las reglas y excepciones" que reglamentan la jurisdicción apelada de V.E, (art. 117 C.N).

No puedo desatender que las limitaciones establecidas para recurrir en casación se incorporaron al código vigente "guiados por un principio de economía procesal" y razones de orden práctico a fin de evitar la concesión de "un recurso tan importante a casos concretos que no lo son" y "el recargo de los tribunales de alzada" (Cfr. Exposición de Motivos del Proyecto de Código Procesal Penal, Libro Cuarto, Casación y "Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) comentado y concordado". Levene (h) —Casanovas-Levene (h)-Hortel, pág. 406. Depalma, 1992).

Fueron también esas razones las que alentaron la introducción de similares restricciones en el procedimiento cordobés, más allá de las críticas que recibieran de parte de la doctrina y sin que esto importe pronunciarme sobre este aspecto (Cfr. Fernando

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:521 
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