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Año: 1995, Fallos: 318:520 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las causas penales, como la incorporación del sistema de la única instancia, en la cual los tribunales orales son los encargados de sustanciar el juicio y dictar sentencia en los procesos llegados a su conocimiento. Es decir que, realizando una comparación estrictamente funcional, en definitiva se encuentra hoy en sus manos aquella tarea que, durante la vigencia del anterior proceso penal, desempeñaban los jueces federales y los de sentencia en la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, produjo cambios en la jurisdicción apelada de esos tribunales inferiores, ya que con la creación de la Cámara Nacional de Casación Penal no son sólo las cámaras federales de apelaciones los tribunales intermedios entre la Corte Suprema y la actividad jurisdiccional de primera instancia.

Este carácter exclusivo, producto de la organización judicial de entonces no ofrecía dudas en cuanto a quién revestía el carácter de tribunal superior en los términos del artículo 14 de la ley 48. Así lo refleja la redacción de la ley 4.055 que sólo utiliza el vocablo "tribunal superior" al referirse a organizaciones judiciales -como las provinciales- u organismos que prestan actividad jurisdiccional —como los tribunales militares que podían reconocer más de un tribunal intermedio en su composición orgánica.

La diversidad de tribunales intermedios que ahora reconoce la organización judicial en el ámbito federal impone definir en cual de ellos reposa el carácter de tribunal superior frente a la redacción de la ley 4.055 y lo dispuesto por el art. 22 del nuevo código, en cuanto mantiene la competencia de V.E. "en los casos y formas establecidas por la Constitución Nacional y leyes vigentes".

Y por otro lado, obliga a analizar, si resulta admisible, de acuerdo a las limitaciones del art. 459 del C.P.PN., la hipótesis según la cual ese concepto reposaría en algunas ocasiones en la casación y, en otras, en los tribunales orales en función del monto de la pena impuesta —en caso de condena- o solicitada por la parte acusadora —en caso de absolución—.

—IV-

La sanción de la ley 4.055 del 11 de enero de 1902 de Reformas a la Justicia Federal y Creación de Cámaras de Apelación, respondió a diversos factores, especialmente, el de establecer "condiciones imprescindibles para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado; propósito al que contribuye la existencia de órganos judiciales "intermedios", sea porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos 308:490 , consid. 59, "Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores", período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961).

La finalidad de esta norma motivó que V.E. aconsejara, en la ya citada causa "Dromi", su aplicación rigurosa, ya que de ello depende, aunque no exclusivamente, el buen funcionamiento del Alto Tribunal. Y llevó a hacer extensivos para el ámbito de las instancias federales los conceptos que puntualizó respecto del recurso extraordinario vinculado con decisiones provenientes de la justicia provincial, condicionando la admisibilidad de esa apelación a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:520 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-520

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