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Año: 1995, Fallos: 318:519 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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raíz de la sustanciación de un recurso federal, toda vez que estimó que, en tales casos, su jurisdicción estaba limitada por los planteos expuestos en el escrito de interposición del recurso, Sin embargo, cabe considerar como muy distinta la situación que se configura cuando las opiniones del Procurador General se suscitan, en el marco de dicha vista, no acerca de la materia apelada, sino en cuanto a los aspectos que se vinculan con la admisibilidad del recurso, o con relación a los alcances propios de la jurisdicción de esa Corte.

En este último sentido, el titular del Ministerio Público viene a ejercer, a ese efecto, uno de sus roles más específicos, cual es el de "Defender la jurisdicción de los tribunales" (art. 117, inc. 5° de la ley 1893), defensa que, con referencia a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, está fundamentalmente a su cargo asumir desde que es el fiscal ante dicho Tribunal Supremo.

Al ser, entonces, ello así, opuestamente a la doctrina de V. E. que cité, las cuestiones sostenidas por el Procurador General al contestar la vista aludida tienen plena autonomía y producen la oportuna introducción de los planteos del Ministerio Público respecto de aquella particular materia.

Con arreglo a este criterio, interpongo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 197 del Código Procesal Penal, en cuanto limita la procedencia del recurso de casación y soslaya, de tal suerte, a la Cámara Nacional de Casación como tribunal superior de la causa al efecto del remedio federal del artículo 14 de la ley 48, toda vez que tal limitación repercute de modo inadmisible en el ejercicio de la excepcional jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como lo fundamentaré seguidamente. En consecuencia, solicito que V. E. declare la inconstitucionalidad de ese precepto y, por ende, resuelva que el recurso extraordinario deducido en el sub judice no es procedente por incumplimiento del requisito del tribunal superior.

—I- Con anterioridad a la sanción de la ley 23.984 y de acuerdo a la estructura que entonces reconocía el proceso, las sentencias emanadas de la justicia federal y las sentencias de primera instancia de la justicia nacional en materia penal, eran revisables por las cámaras de apelaciones y las de estas últimas, dentro de los supuestos admitidos por el artículo 6? de la ley 4.055 -que siguió el rumbo trazado por el artículo 14 de la ley 48-, podían llegar a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía excepcional del recurso extraordinario.

Al efecto de la procedencia de este recurso, el concepto de tribunal superior de la causa reposaba, pues, en las "cámaras federales de apelación" y en las "cámaras nacionales de apelación" (causa D. 104, XXIII, "Dromi, José Roberto Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación s/avocación en autos "Fontela, Moisés Eduardo c/Estado Nacional", considerando 2?, resuelta el 6 de septiembre de 1990).

Actualmente, la referida ley 23.984, que incorporó el procedimiento oral en el ámbito de la justicia federal y nacional, introdujo cambios medulares en la sustanciación de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:519 
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