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Año: 1995, Fallos: 318:562 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la circunstancia de que la pretensión deducida en la demanda sea rechazada, por lo que —en principio— debe computarse en tal caso como monto del juicio el valor íntegro del reclamo (Fallos: 308:2123 ; causa T-285.XXII. "Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L. c/ Municipalidad de Pehuajó", del 27 de diciembre de 1990; C.110.XXIV. "Cañete, Leopoldo Ceferino y otros e/ Dirección Nacional de Vialidad", del 6 de octubre de 1992; R.189.XXIV. "Ramírez, Jorge Juan y otros c/ Gas del Estado", del 6 de abril de 1993), no lo es menos que esta doctrina reconoce determinados presupuestos a cuya concurrencia se subordina su aplicación.

5) Que, en efecto, la estimación del monto reclamado efectuada en el escrito de inicio (conf. art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) requiere, para que sea idónea en orden a significar el monto del asunto o proceso" a los fines arancelarios (art. 6?, ley 21.839), del juego de ciertas pautas de contención o equilibrio, que a la vez que sirven de diques al arbitrio de la demandante —aventando así los abusos rayanos en la pluspetición inexcusable-, garantizan ala contraria —vinculada por esa cuantificación ajena a su voluntad la confrontación con sumas razonablemente proporcionadas con los perjuicios cuya reparación se impetra.

6) Que en este orden de ideas, tanto el pago de la tasa de justicia art. 4, ley 23.898) como el de la condena en costas por la vencida art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), constituyen las vallas antes referidas, cuya operatividad queda neutralizada en los casos —como el sub examine-— en que se concede a la actora el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La desaparición de tales limitaciones quiebra un cuadro armónico cuya existencia posibilita —como principio retri buciones acordes con los valores en juego y que, por ende, condiciona la aplicación de las pautas establecidas en los aranceles vigentes.

Por ese motivo, en tales supuestos corresponde prescindir del monto dela pretensión, toda vez que traduce sólo una estimación meramente subjetiva, formulada sin riesgo ni responsabilidad ulterior para su proponente, debiendo acudirse sólo a las pautas generales del arancel art. 69, incs. b a f y, de ser factible, a las constancias objetivas de la causa que permitan mensurar la entidad de los daños objeto del resarcimiento).

7) Que, por lo demás, no puede dejar de ponderarse que el mantenimiento irrestricto del criterio regulatorio aplicado por el a quo pue

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:562 
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