Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1995, Fallos: 318:563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

318 .

de llevar a consecuencias paradójicas, ya que a la recurrente —citada en garantía— le habría convenido más consentir el pronunciamiento condenatorio de primera instancia que luchar por el reconocimiento pleno de su derecho, toda vez que el rechazo de la demanda en la alzada provocaría —por la carga de abonar los honorarios de sus letrados arts. 49 y 50 de la ley de arancel) y de los demás auxiliares intervi- .

nientes— que deba afrontar el pago de un monto varias veces superior al que resultaría de la condena apelada.

8?) Que, en tales condiciones, lo resuelto por la cámara importó la aplicación mecánica de un criterio regulatorio —válido como regla—fuera del ámbito que le es propio, desentendiéndose de la solución notoriamente injusta a que conducía, a la vez que prescindió de considerar el monto máximo al que el demandante limitó su pretensión en oportunidad de expresar agravios ante la cámara, elemento objetivo que revelaba, en este particular caso, la realidad económica del proceso.

En la medida expresada, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser descalificada como acto judicial.

9) Que habida cuenta que la decisión adoptada importa precisar los alcances de precedentes de esta Corte, cabe hacer excepción al principio objetivo de la derrota y distribuir las costas del recurso extraordinario en el orden causado (conf. arg. art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 183/185. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

JuL10 S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O?ConNNor.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:563 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-563

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 1 en el número: 563 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com