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Año: 1995, Fallos: 318:566 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lismo incompatible con la naturaleza del procedimiento— no encontra baasidero en base normativa alguna, toda vez que el decreto 1883/91 —reglamentario de la ley de procedimientos administrativos— dispone que los testigos serán libremente interrogados sobre los hechos por la autoridad, sin perjuicio de los interrogatorios de las partes interesadas, audiencia (art. 52). Idéntica facultad le confiere a la parte el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 429). 6°) Que, por lo demás, si bien la instrucción podía rechazar aquellos medios de prueba que fueran manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios, el ejercicio de esta facultad no exigía la previa verificación del contenido de los cuestionarios, ya que —al momento de declarar— podrían haberse eliminado las preguntas que fueran de manifiesta inutilidad. En otro sentido, aun cuando las declaraciones testificales apuntaran a probar "supuestas causas de justificación basadas en hechos conocidos por la cámara" apreciación prematura en tanto se desconocía el objeto de la prueba o se trataren de testigos de concepto, ello no era óbice a que pudiera concederse a la sumariada la oportunidad de su producción, toda vez que las referidas circunstancias son atendibles y conducentes en materia de responsabilidad disciplinaria, máxime cuando debe primar el principio de amplitud probatoria. 79) Que, en este sentido, esta Corte ha señalado que la naturaleza de la potestad disciplinaria exige que las sanciones de mayor gravedad sean aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso, para lo cual es menester contar con una adecuada oportunidad de audiencia y prueba (Fallos: 295:726 ), extremos estos que no se vieron satisfechos en el caso por la indebida restricción del derecho de defensa.

8) Que, por ello, aun cuando el ejercicio de la potestad disciplinaria es, en principio, propio de los tribunales inferiores, cabe hacer excepción a esta regla cuando —como en el caso— aquella potestad fue ejercitada en forma arbitraria por las cámaras (causa S-2421/90, "Losada, Luis G. (juzgado en lo penal económico) s/ avocación", del 18 de diciembre de 1990; causa S-1264/92, "Rodríguez, Alfredo Manuel s/ avocación (sanción de multa)" del 8 de septiembre de 1992), limitándose la presente intervención a la apertura a prueba —testimonial y pericial—, y sin que ello importe abrir juicio sobre el fondo de la cuestión.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:566 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-566

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