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Año: 1995, Fallos: 318:997 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello, sin abrir juicio —por el momento- respecto del cumplimiento, en la especie, de los presupuestos de viabilidad de la acción que se intenta (art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Buenos Aires, 26.de julio de 1994. María Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de mayo de 1995.

Autos y Vistos; Considerando: .

19) Que a fs. 50/66 Magdalena Roca, en su carácter de ciudadana argentina, educadora ambiental y asesora de empresas en temas ecológicos, inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial 11.366, por medio de la cual la demandada homologó un convenio celebrado entre el entonces gobernador de la Provincia y la empresa "Corporación Defensa Costera -Codeco—", con el fin de que se construyese una muralla de 30 kilómetros sobre el Río de la Plata desde el arroyo Sarandí hasta la divisoria de los Partidos de Berazategui y Ensenada. Dicha construcción, según se expresa, tiene el propósito de recuperar y sanear dicha fracción de tierra y preservarla de las sudestadas.

Según sostiene, la medida ha sido adoptada a pesar de los informes negativos de organismos oficiales y colegiados, los que se manifestaron en contra del proyecto en virtud del impacto ambiental que originaría.

Asimismo denuncia que la ley local, cuya inconstitucionalidad propone, vulnera el "Tratado del Río de la Plata y su frente marítimo", celebrado con la República Oriental del Uruguay y ratificado por nuestro país por la ley nacional 20.645, en tanto altera y modifica los límites de la costa argentina, y viola los artículos 17 y 21 del referido acuerdo internacional que prevén la necesaria participación de una "Comisión Administradora" en los casos en que una de las partes "proyecte la construcción de nuevos canales, la modificación o alteración significativa de los ya existentes o la realización de cualquier otra obra...

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:997 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-997

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