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Año: 1995, Fallos: 318:995 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deduce la presente demanda contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley provincial 11.366, sancionada el 17 de diciembre de 1992.

Dicha norma homologa un convenio celebrado entre el Estado local demandado y la empresa Corporación Defensa Costera -Codeco-, para construir una muralla de 30 km. sobre el Río de la Plata, desde Arroyo Sarandí —Partido de Avellaneda- hasta la divisoria de los Partidos de Berazategui y Ensenada, con el propósito de recuperar y sanear dicha franja de tierra y preservarla de las sudestadas.

La actora resalta el estupor que ha causado su sanción en medios científicos, a pesar de los informes negativos de organismos oficiales y colegiados que se manifestaron contrarios al proyecto por el impacto ambiental que originaría (v. especialmente fs. 59, 60 y 61).

Cuestiona la validez de la ley local, toda vez que vulnera —según dice —el "Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo", celebrado con la República Oriental del Uruguay ratificado por la ley nacional 20.645-, en tanto permite alterar y modificar los límites de la costa argentina, sin respetar lo prescripto por los artículos 17 y 22 de dicho acuerdo internacional, que someten cualquier decisión al respecto a la Comisión Administradora Mixta formada por miembros de ambos países— violándose así, a su entender, el artículo 31 de la Constitución Nacional. - Sostiene que la norma provincial atacada, al permitir modificar .

los límites de la Provincia de Buenos Aires a través de las obras a ganar al río, se ha arrogado para sí facultades privativas del Congreso Nacional, que tiene a su cargo, según el artículo 67, inciso 14, de la Carta Magna, la facultad de fijar los límites del territorio nacional y de los estados provinciales. . Agrega que, dada la importancia que la prevención del daño ambiental reviste en la actualidad, es necesario ampliar la legitimación procesal a los ciudadanos —como la actora— y a las entidades no gubernamentales, para que tengan acceso a la jurisdicción en los casos de intereses simples o difusos, sin requerir la producción de un daño concreto y cierto, ni acreditar la afectación de un derecho individual; todo ello, a efectos de evitar que no se modifique, destruya o altere su hábitat.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:995 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-995

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