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Año: 1995, Fallos: 318:996 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En este contexto, V.E. corre vista a fs. 69 y 72 vta., a fin de que se dictamine si en el sub lite se da alguno de los supuestos que determinan la competencia originaria del Tribunal.

—I-

Cabe recordar, ante todo, que la Corte en reiteradas oportunidades ha dicho que su competencia originaria en razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

115:167 ; 122:244 ; 292:625 y sus citas; 311:1588 , 1812 y 2154; 313:548 , entre muchos otros).

En el sub lite, según los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos corresponde atender de modo principal para determinar la competencia, según el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:229 ; 312:808 ; 314:417 y 668- la actora ha puesto en tela de juicio la ley 11.366 de la Provincia de Buenos Aires porque -a su modo de ver- sería contraria a las cláusulas constitucionales; arts. 31 y 67, inciso 14-- y de un convenio internacional, el "Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo", ratificado por la ley nacional 20.645-. Por ello, entiendo que cabe asignar manifiesto contenido federal a la materia del pleito, toda vez que la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional a las que alude el artículo 2, inciso 12, de la ley 48 Fallos: 311:1900 y 2154).

Asimismo, es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos: 211:1162 ; 303:1418 ; y sentencias in re: Trancisco E. Cugliani v/ Provincia de Salta" y "Ramón Andrés Castro v/ Provincia de Salta", pronunciamientos del 19 de mayo y 25 de octubre de 1988, publicados en Fallos: 311:810 y 2154).

En tales condiciones y, al ser demandada una provincia, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos:

310:697 ; 311:810 , 1812 y 2154; 313:127 , entre otros), el caso corresponde a la competencia originaria del Tribunal según los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1?, del decreto-ley 1285/58 t.o. según la ley 21.708).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:996 
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