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Año: 1995, Fallos: 318:992 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Jado del recurso extraordinario federal que dispone el art. 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa —art. 18 de la Constitución Nacional (confr. causas: A.347.XXIII, "Arco Construcciones Sociedad de Hecho e/ Primia S.A." y C.31.XXV, "Costas, Carlos y otro c/ Pena, Osvaldo Luis" falladas el 26 de junio de 1991 y el 9 de diciembre de 1993, respectivamente).

Que, en el sub examine, se advierte que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal concedió parcialmente el recurso extraordinario interpuesto por La Rectora Cía. Argentina de Seguros, sin haber notificado la sentencia de cámara a la codemandada Argos Compañía de Seguros Generales S.A.

Por ello, dejase sin efecto la providencia de fs. 766 y remítanse las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que se practique la notificación omitida. Notifíquese y devuélvanse.

JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MoLin O'Connor — Carlos S. Far — Aucusro César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETraCCHI — RICARDO LEVENE (8) — GusTavo A. Bosserr.


MAGDALENA ROCA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles.

Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

No es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional) la demanda promovida contra la Provincia de Bue

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:992 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-992

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