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Año: 1996, Fallos: 319:1003 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción ala Provincia del Neuquén de aplicarla, como consecuencia dela promoción, por parte del Comité Federal de Radiodifusión y la intervención del Estado Nacional, de una demanda; esto es, quetampoco se persigue una declaración de inconstitucionalidad de oficio.

Por otro lado, destacó que, tanto su parte como el Comité Federal de Radiodifusión tienen interés para obrar, pues pretenden sal vaguardar facultades conferidas por la Constitución Nacional, de las que no cabe desprenderse en beneficiode una provinda determinada, por hacer al bienestar general y ala integridad de la Nación.

De tal modo, la ley provincial atacada, lejos de constituir el comienzo de una serie de actos que, dadas determinadas condiciones, podrían llevar ala afectación de derechos de la Nación, constituye en formatajante, inmediata y concreta, la negación defacultades de aquélla en materia de radiodifusión.

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El Fiscal de Estado de la Provincia del Neuquén contestó el traslado de la demanda a fs. 95/120.

Planteó, ante todo, que lejos de ser ilegítima la ley N° 1646 —pues, en función de la naturaleza dela actividad, del vehículo, de sus modalidades y del natural ámbito jurisdiccional, para nada interfiere con los poderes legítimos del Gobierno Federal existe una manifiesta y proclamada inconstitucionalidad de la ley nacional N° 22.285.

Aclaró que la provincia dictó su ley porque considera lesionados los derechos que le corresponden de acuerdo al sistema federal de gobierno (arts. 1, 5, 104, 107, etc. de la Constitución Nacional, siempre texto anterior a la reforma de 1994).

De tal modo, las provincias pueden planificar sus servicios usando frecuencias locales o requerir del Poder Ejecutivo Nacional las que correspondan para instalar o conceder servicios, con la absoluta seguridad denointerferir el sistema nacional o el de otros países y, en caso de negativa, ocurrir antela Corte.

Cabe pues el ejercicio intraprovincial de la actividad radiodifusora por cables o áreas, como facultad no delegada, sin perjuicio del poder

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1003 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1003

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