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Año: 1996, Fallos: 319:1001 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Para quela población de los distintos países pueda usar, disfrutar y enriquecer su patrimonio cultural a través de los medios de comunicación es necesario respetar -dijo— los acuerdos internacionales que adjudican frecuencias y determinan potencias de emisión, pues alterarlos implicaría atentar contra el buen uso de los recursos propios y de los demás países.

Se explayó acer ca del sistema de distribución de competencias entreel Estado Nacional y los provinciales y remarcó que, en materia de comunicaciones, la Constitución Nacional fijó la jurisdicción nacional para la creación de postas y correos generales (art. 67, inc. 13, texto anterior a la reforma) y para la regulación de los ferrocarriles y delas redes telegráficas nacionales. Por ello, al estimar quela radiodifusión es una especie del género comunicaciones a distancia —similar en ello alostelégrafos— concluyó que legislar sobreel puntotambién compete al Congreso Nacional, como lo demuestra la sanción por éste de las leyes 14.241 y 14.467, ratificatoria esta última del decreto-ley 15.460/57.

As. 36/42, la actora amplió los fundamentos de la demanda.

En primer lugar, expresó los motivos por los cuales, a su entender, los arts. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 de la ley cuestionada suplantan, contradicen o duplican normas expresamente fijadas por la legislación nacional, para asegurar luego que su aplicación produciría una situación de caos jurídico institucional, al coexistir en una misma jurisdicción territorial dos regímenes legales sobre el mismo objeto.

Luego afirmó que el art. 67, inc. 12 de la Ley Fundamental (texto anterior a lareforma) estableció la jurisdicción nacional en materia de comunicaciones al prever que corresponde al Congreso Nacional reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entresí, toda vez que, según jurisprudencia dela Corte, el vocablo "comer cio" comprendea la transmisión por telégrafo, teléfono u otros medios de comunicación desconocidos en el momento de sancionarsela Carta Magna.

H A fs. 51/70, el Procurador del Tesoro de la Nación se presentó en autos deacuerdoalodispuesto en el art. 90, inc. 2° del Código Procesal y con el alcance, carácter y facultades previstos en el art. 91 del mismo ordenamiento.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1001 
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