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Año: 1996, Fallos: 319:1314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se hubiera considerado expresa o implícitamente que el beneficio resultase extensivo a la sobretasa.

Expresó asimismo que el hecho de que el art. 53, inc. a (texto según ley 23.150) de la ley del impuesto declare aplicable a la sobretasa en discusión todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto interno unificado al vino tiene exclusivamente "el sentido de evitar la reiteración de las normas que definen la configuración del hecho generador, los responsables, las modalidades de ingreso, etc., en la medida en que no sean previstas de modo distinto...", mas no el de liberar su pago si por una disposición posterior sólo se establece una exención específica para el impuesto interno.

3) Que la recurrente se agravia de lo decidido pues sostiene —en lo esencial que lo dispuesto en el citado art. 53 inc. a, determina que la reforma que la ley 23.350 introdujo en aquel cuerpo normativo —al declarar exento del pago del tributo al expendio de los vinos comunes fraccionados en el lugar de origen— importa asimismo la liberación del pago de la sobretasa antes mencionada. Afirma en tal sentido que el a quo ha realizado un examen equivocado del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 23.350.

4) Que el recurso extraordinario resulta admisible pues se encuentra controvertida la inteligencia de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

5 Que a los efectos de la adecuada dilucidación del tema en debate corresponde puntualizar que la sobretasa es un tributo diferente respecto del impuesto interno al vino. Esta afirmación resulta por una parte del mismo texto legal que la instituyó en cuanto alude a "cada uno de los gravámenes" (conf. art. 53, inc. a ¿n fine de la ley de impuestos internos, texto introducido por la ley 23.150). Además, la mencionada "sobretasa" ha sido creada con un destino específico: la atención delos gastos que demandase el funcionamiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura, mientras que el producto del impuesto interno se asigna a rentas generales.

6) Que cabe poner de relieve que esta Corte ha establecido desde antiguo que las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcio

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1314 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1314

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