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Año: 1996, Fallos: 319:1319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional de Sanidad Animal -SE.NA.S.A.-) se abstuviera de suspender el servicio de faena que se realiza en el frigorífico de aquélla o su inscripción como establecimiento faenador por falta de presentación de comprobantes de pagos de impuestos o de tomar medida alguna que —con tal fundamento—le impida el normal desenvolvimiento de sus tareas.

2?) Que contra lo así resuelto, el apoderado del Servicio Nacional de Sanidad Animal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 165/166.

3?) Que si bien, en principio, las resoluciones que decretan medidas cautelares no habilitan la instancia extraordinaria por no constituir sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, esta Corte ha hecho excepción a dicha regla cuando lo decidido puede ocasionar un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior Así, el Tribunal ha considerado que tal situación se configura cuando las medidas precautorias son susceptibles de enervar el ejercicio del poder de policía referente tanto a la comercialización o producción de alimentos (Fallos: 267:432 , disidencia del doctor Roberto E. Chute y 307:1994 ) cuanto a la salubridad y promoción de los intereses económicos de la comunidad (Fallos: 308:1107 ),0 al control del sistema financiero (Fallos: 312:409 ).

Asimismo ha hecho excepción a aquel principio en supuestos en los que las decisiones apeladas pueden perturbar la oportuna percepción de la renta pública (Fallos: 312:1010 ; 313:1420 ).

4) Que tal doctrina es aplicable al sub lite pues, en el marco de una acción meramente declarativa en la que la pretensión de la actora consiste en que le sea reconocido su derecho a diferir los pagos a cuenta del impuesto al valor agregado dispuestos por la resolución general (D.G.I.) 3624, ela quo otorgó una medida de no innovar que implica impedir el ejercicio de las facultades de que goza el Estado Nacional respecto de la fiscalización y organización de la actividad de los establecimientos faenadores.

5) Que, asimismo, es conveniente destacar que en la especie la Dirección General Impositiva, mediante la resolución que obra a fs. 2/16, rechazó la solicitud de la actora referente al diferimiento precedentemente aludido.

6°) Que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora (art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1319 
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