Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1996, Fallos: 319:1316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

puesta dependencia de la sobretasa respecto de la suerte de la obligación por el impuesto interno, no fue un tema cuya discusión haya sido retomada en la Cámara Baja cuando se aprobó la modificación efectuada por la Cámara Alta, y tampoco fue considerado por esta última al debatirse la aludida enmienda. Tal circunstancia impide sostener —tal como se indicó que la sanción del texto definitivo contuviese la implícita intención legislativa de eximir también de la sobretasa al expendio de los vinos comunes fraccionados en origen (confr. Cámara de Diputados, Diario de Sesiones, 1986, t. V, págs. 3407/3414, y Cámara de Senadores, 1986, t. II págs. 864/866).

10) Que, en tales condiciones, habida cuenta de que dicho expendio estaba alcanzado por dos tributos —el impuesto interno al vino y la sobretasa no existe razón para suponer que la exención del pago de uno de ellos importe asimismo la liberación del otro. Toda vez que no se supone la inconsecuencia 0 la falta de previsión del legislador (Fallos: 303:1041 ; 306:721 , entre muchos otros) no cabe arribar a una conclusión distinta, pues si la finalidad hubiese sido la de eximir el pago de ambos, así lo habría establecido la norma pertinente. Ello además resulta de la jurisprudencia antes citada respecto del modo como deben interpretarse las normas de tal naturaleza, y de lo dispuesto por el citado art. 89 de la ley de impuestos internos.

11) Que, por otra parte, si bien el art. 53 de ese ordenamiento legal dispone que a la sobretasa "le son aplicables todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto interno nacional unificado al vino", tal remisión justificada porque ambos tributos reconocen el mismo hecho generador e idénticos sujetos pasivos no puede llevar a entender que la exención que con posterioridad se establece para el primero de tales gravámenes deba ser extendida al segundo, pues ello importaría contradecir los principios con arreglo a los cuales deben ser interpretadas las normas que establecen tales beneficios; principios que —como ha quedado establecido en anteriores considerandos llevan a otorgar una consecuencia inequívoca al hecho de que la ley 23.350 haya dispensado el pago sólo del impuesto interno.

12) Que, por lo demás, ninguna influencia puede tener en la decisión del caso que el citado art. 53 disponga que la sobretasa "será percibida juntamente" con el impuesto interno, pues tal disposición sólo atiende a simplificar el trámite de pago y la recaudación de los fondos, y se refiere obviamente al modo como habría de procederse en el supuesto en que ambos gravámenes fuesen exigibles.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1316 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1316

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 386 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com