Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1996, Fallos: 319:1317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En síntesis, la ley no condiciona la sobretasa a que exista la efectiva obligación de pagar el restante impuesto, sino tan sólo a que se produzca la situación de hecho prevista por aquélla: el expendio de vino.

Al respecto, es conveniente recordar que, según lo ha establecido esta Corte, la interpretación y aplicación de las leyes requiere no ais- lar cada norma por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración (Fallos: 315:38 , su cita y muchos otros).

13) Que, finalmente, no cabe considerar que el art. 4° de la ley 23.683 —citado por la recurrente a título subsidiario (confr. fs. 143)— haya tenido otro propósito que el de ratificar la solución que resulta del recto sentido atribuible a las normas examinadas en los considerandos que anteceden, por lo que lo en ella dispuesto es irrelevante para la decisión del caso.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

Jutto S. NAZARENO — EDUARDO MoLIN£ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — ADoLFo

ROBERTO VÁZQUEZ. -
FRIGORIFICO LITORAL ARGENTINO S.A. v.


DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

Si bien las resoluciones que decretan medidas cautelares no habilitan la instancia extraordinaria por no constituir sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla si en el marco de una acción meramente declarativa en la que la pretensión de la actora consiste en que le sea reconocido su derecho a diferir los pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, el a quo otorgó una medida de no innovar que implica impedir el ejercicio de las facultades de que goza el Estado Nacional respecto de la fiscalización y organización de la actividad de los establecimientos faenadores.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1317 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1317

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 387 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com