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Año: 1996, Fallos: 319:2254 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONCURSOS.
El denominado "privilegio absoluto" reconocido al Banco Central juega respecto de los créditos contra el fallido y no —en cambio- con relación a los créditos contra el concurso, los cuales, en consecuencia, no quedan pospuestos en virtud del art. 54 de la ley 21.526.

CONCURSOS.
El decreto 2075/93, que califica como gastos del concurso de la entidad financiera a todos los gastos y adelantos efectuados por el Banco Central con posterioridad ala liquidación, no afecta a la decisión que resolvió verificar un crédito por costas impuestas a la autoridad monetaria —en su condición de liquidador—, con el grado del art. 264, inc. 4, de la ley concursal, pues la incidentista tiene una acreencia contra el concurso y ella no sufre desplazamiento cualquiera que la naturaleza de los créditos del Banco Central que gozan del privilegio absoluto del art. 54 de la ley de entidades financieras.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Las cuestiones atinentes a la oportunidad del pago no constituyen materia federal y deben, pues, ser resueltas por los jueces de la causa en el marco del derecho concursal y de los principios que informan el procedimiento universal dela entidad financiera.

ENTIDADES FINANCIERAS.
Los gastos generados por la liquidación deben ser pagados por el enteliquidador con fondos provenientes de la liquidación, es decir, en tanto haya disponibilidades en la masa concursal, por cuanto el Banco Central, en virtud de la voluntad del legislador al tienpo del desembolso, no está facultado para efectuar pagos con sus fondos propios.

CONCURSOS.
El crédito por honorarios que goza de la preferencia del art. 264, inc. 4, de la ley 19.551, no resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley 21.526 —según redacción de la ley 22.529-.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

En el caso en que se confirma el fallo apelado en cuanto establece que el crédito por honorarios -que goza dela preferencia del art. 264, inc. 4, de la ley 19.551— no resulta pospuesto por el privilegio del art. 54 de la ley 21.526 —según ley 22.529- y selo revoca en cuanto condena al Banco Central a efectuar el pago en forma inmediata, se torna abstracta la cuestión relativa a la aplicación del decreto 2075/93, desde que la graduación de los créditos deberá ser efectuada por

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2254 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2254

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