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Año: 1996, Fallos: 319:2250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba que, al revocar la decisión dela instancia anterior, hizolugar a la demanda promovida por Pedro Lorenzi contra el Estado Nacional (Estado Mayor General de la Fuerza Aérea) por cobro de diferencias salariales generadas por la liquidación de sus haberes durante el período de disponibilidad, el representante del denandado interpuso el recurso extraordinariofederal, que fue concedido mediante el auto de fs. 87.

2°) Que consta en autos que el actor se desempeñó como personal civil de la Fuerza Aérea, legajo 42.307, a partir del 30 de enero de 1950, y que en 1991 revistaba en la categoría 19 (supervisor nivel III; fs. 39). Por resolución 769 pasó a situación de disponibilidad desde el 1 de octubre de 1991, con metivo de las restricciones en la planta de personal civil de la fuerza a la que pertenecía; poco después dejó de percibir los conceptosidentificados en los códigos 027 (suplemento por actividad crítica) y 035 (suplemento por dedicación exclusiva), así como 07 (parte proporcional del sueldo anual complementario), circunstancia que determinó la promoción de este litigio (planillas de fs. 6 y 6 vta.), con fundamento en la reglamentación del estatuto del personal civil de las Fuerzas Armadas, decreto 2355/73, artículo 38, inciso 7, apartado c y normas integradoras.

3°) Queel tribunal a quodiferenció, en primer lugar, la indemnización por cese de funciones (art. 20, inciso 1, del decreto 2355/73) y la retribución debida al agente durante el período de pase a disponibilidad, que constituía el objeto del reclamo del actor en estos autos. Al respecto, la cámara estimó que las normas específicas (decreto2355/ 73, reglamentario del decreto- ey 20.239) sólo disponían que el agente per cibiría la remuneración, retribuciones suplementarias y subsidios que correspondiesen, pero sin precisar concretamente cuál es eran los componentes que debían liquidarse al calcular el "haber de disponibilidad". Ese vacío debía integrarse con las normas reglamentarias del art. 47 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, ley 22.140, de aplicación supletoria a los regímenes especiales. En este orden de ideas, el a quo estimó que el art. 4 del decreto 2043/80 y sus modificaciones posteriores (decretos 821/90 y 1757/90) contemplaban una "retribución mensual igual al monto de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo a su situación de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2250 
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