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Año: 1996, Fallos: 319:2302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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blecido por el artículo 15 de la ley 16.986 resulta conculcatorio de la garantía de defensa en juicio y debido proceso y, asimismo, importa la aplicación de los plazos establecidos por dicha norma en un supuesto ajeno a los contemplados en ella, lo que configura un caro caso de arbitrariedad; b) la ley 16.986 no establece trámites específicos para obtener el cumplimiento de la sentencia sino que remite expresamentea disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación; c) la ley 24.283 determina que el momento de pago es el límite temporal para deducir la pretensión; d) el planteo introducido por su parte está enderezado a obtener la aplicación al caso de lo dispuesto por dicha ley para que se dejesin efectouna liquidación ala quecalifica de aberrante y absurda en cuanto —según dice- aplica índices de actualiZación sobre Bonex y ha mantenido la tasa de interés del 879,64 anual, que había sido pactada en un período de hiperinflación.

4) Que la resolución impugnada resulta equiparable a sentencia definitiva, a los fines del art. 14 de la ley 48, pues lo decidido causa al recurrente un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

5°) Que si bien, en principio, no resultan revisables por la vía del remedio federal las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, lo decidido no obstante vincularse con aspectos de índole procesal, violenta la garantía de defensa en juicio de los derechos (art. 18 de la Constitución Nacional) (confr. Fallos: 312:623 y sus citas).

6°) Que la aplicación de los plazos previstos en el artículo 15 dela ley de amparo respecto de los recursos interpuestos por el Banco Central ante la cámara, no se ajusta a lo establecido por dicha norma, pues ésta sólo se refiere a la apelación de la sentencia definitiva, del auto que desestime in limineel amparo, y de las resoluciones que dispongan medidas cautelares. En virtud deello-y habida cuenta de que la cámara no pusoen tela de juicio el carácter de apelablede la resolución del 2 demarzo de 1994, sino que selimitóa objetar la oportunidad en que el recurso fue deducido cabe estar alo dispuesto por el art. 17 dela citada ley 16.986 que asigna carácter supletorio a "las disposiciones procesales en vigor".

7") Que, en relación con ello cabe recordar que las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2302 
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