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Año: 1996, Fallos: 319:2303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fin último al que éstos se enderezan, el que consiste en la efectiva realización del derecho (Fallos: 312:623 ) y que para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, ala vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional (Fallos: 303:1535 ).

8°) Que, teniendo en consideración análogos principios rectores, ha establecido el Tribunal que en los casos en que se impugnan liquidaciones judiciales sobre la base de que conducirían a resultados manifiestamente irrazonables, prescindentes de la realidad económica — como consecuencia de la distorsión delos distintos precios del mercado que ocasionan los fenómenos hiperinflacionarios— tales objeciones no pueden ser desatendidas so color de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada (doctrina de Fallos: 318:1345 ). Consecuentemente, con mayor razón aún, no resulta admisible que se rechace la apelación contra el auto que desestimó un planteo de aquella naturaleza formulado con fundamento en la ley 24.283— cuando dicho recurso había sido deducido en tiempo oportuno, con arreglo a las disposiciones procesales pertinentes.

9?) Que, en consecuencia, la decisión apelada, en cuanto ha aplicadoindebidamente los plazos establecidos por el art. 15 dela ley 16.986 y ha incurrido en un exceso de rigor formal -inconciliable con los principios precedentemente enunciados vulnera en forma directa einmediata garantías constitucionales y resulta descalificable como acto judicial válido.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal deorigen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeELLuscio — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLro ROBERTO VÁzauez.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2303 
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