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Año: 1996, Fallos: 319:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—I-

Atento la inexistencia de un superior jerárquico común a los magistrados en disidencia, estimo que corresponde a V.E. resolver el conflicto de competencia suscitado (decreto ley 1285/58, artículo 24, inciso 79).

—II-

De acuerdo con los hechos que se relatan en la demanda, a los que hay que atender —en primer término para resolver la cuestión de competencia (Fallos: 306:368 ; 312:808 , entre otros), la parte actora persigue el cobro de diferencias por indemnizaciones y otros rubros provenientes de la relación laboral subordinada que lo vinculó a la demandada desde el 21 de julio de 1975 hasta su despido, producido el 13 de noviembre de 1991. Cabe señalar que esta circunstancia ha sido reconocida por la accionada, tanto en la contestación de la demanda como en el ofrecimiento de prueba (fs. 180 vta/183 e instrumental adjunta, en especial fs. 106).

Sin perjuicio de lo expresado, es pertinente, a mi entender, analizar la transformada naturaleza jurídica de YPF S.A. y las normas que dispusieron ese cambio.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 6° de la ley 24.145, que dispuso la federalización de hidrocarburos y la transformación y privatización de YPF S.A., aprobó lo dispuesto por el decreto 2778/90 que transformó a la demandada, que era una sociedad del Estado, en una sociedad anónima regida por la ley 19.550, artículos 163 a 307 t.o. en 1984).

En la misma norma se especifica que dicha transformación se efectúa "con la finalidad de que sea una empresa de hidrocarburos integrada, económica y financieramente equilibrada, rentable y con una estructura de capital abierto." En cuanto al capital social, el artículo 8° de la ley 24.145 dice que estará representado por acciones de cuatro clases: A, B, C y D. Las primeras son las que pertenecen al Estado Nacional, equivalentes al 51 del capital social, con derecho de acrecer, indicándose que las acciones de esta clase a vender al capital privado se convertirán en

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-239

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