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Año: 1996, Fallos: 319:2933 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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queden extinguidas definitivamente; lo cual significa que quien reciba los bonos en pago no podrá reclamar por su obligación original en el caso que el Estado no redima las obligaciones consignadas en los títulos.

5) Que aquella circunstancia impone que los interesados se sometan a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos por ella, a fin de percibir los créditos que les son reconocidos.

Y, en lo que al sub examine interesa, ajustar el procedimiento, para el requerimiento de pago, a las previsiones del art. 4° del decreto 1639/93 —que es anterior al mandato que ordenó trabar embargo-— según el texto del art. 2? del decreto 483/95, y cuya aplicación resulta inexcusable en atención al carácter de orden público que revisten las normas de la ley de consolidación —art. 16- lo que trae aparejadas la irrenunciabilidad e imperatividad de esas disposiciones.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por donde corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Costas por su orden, en esta instancia, en razón dela dificultad jurídica de la cuestión (artículo 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, remítase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.


MONICA YANET HOURCADE AYALA y OTRO v. HERNAN MARIA MENENDEZ
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es arbitraria la sentencia que dejó sin efecto la indemnización por daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno si la actora sólo había deducido recurso de apelación con el objeto de que se elevara el monto del resarcimiento. .

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2933 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2933

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