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Año: 1996, Fallos: 319:3405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tal circunstancia, por lo demás, ya fue advertida por el a quo cuando expresó que la recurrente no se hizo cargo de los argumentos del juez de primera instancia relativos al principio de legalidad consagrado por la Carta Magna, conclusión que, dicho sea de paso, reposa en fundamentos de hecho y de derecho procesal irrevisables en la instancia excepcional. Máxime cuando, como en el caso, el recurso fue denegado respecto de la tacha de arbitrariedad y no se dedujo la pertinente queja.

Por consiguiente, pienso que no asiste razón a la apelante. Ello, a la luz de lo resuelto en un caso que guarda analogía con el presente, donde V.E. declaró, con relación al indiscutido principio de legalidad, que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los arts. 4, 17,44 y 67 —texto 1853-1860- de la Constitución Nacional (ver Fallos:

818:1154 , cons. 12 y sus numerosas citas). Y, en lo que respecta al punto en que la recurrente centra sus agravios, también dijo allí la Corte que el hecho de que el decreto sea de los llamados "de necesidad y urgencia" no obsta a la conclusión anterior pues, aun cuando en el caso "Peralta" el Tribunal reconoció la validez de una norma de ese tipo, ponderando la imposiblidad del Congreso para remediar una situación de grave riesgo social, ya en esa oportunidad se señaló que "en materia económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron en temas como la obligada participación del Poder Legislativo en la imposición de Contribuciones (art. 67, inc. 29), consustanciada con la forma republicana de "gobierno" (cons. 22). Se adelantó de tal modo una conclusión que se deriva directamente del principio de legalidad en materia impositiva, cual es la limitación constitucional infranqueable que supone esa materia para los decretos referidos, aun cuando se reconozca su validez respecto de otras materias y en las especialísimas circunstancias que precedieron al dictado del decreto 36/90.

A lo que agregó V.E. que esa conclusión, por otra parte, resulta ahora corroborada por la Constitución Nacional, toda vez que si bien su art. 99 expresamente contempla entre las atribuciones del Poder Ejecutivo la de dictar decretos de necesidad y urgencia, prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria —entre otras— en materia tributaria inc. 3°).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3405 
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