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Año: 1996, Fallos: 319:3402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el decreto 435/90 aun cuando se aduzca el ejercicio de facultades delegadas al Poder Ejecutivo o el dictado de reglamentos de necesidad y urgencia.

De todos modos, dijo que las leyes 23.696 y 23.697 no le confieren atribución expresa para adoptar la medida cuestionada, sino que, por el contrario, la intención del legislador era la de eliminar el impuesto sobre los capitales, según la derogación dispuesta por la ley 23.760.

Por otra parte, de considerarse que el decreto 435/90 constituye un decreto de necesidad y urgencia", ello no exime de que deba ser aprobado o ratificado por el Congreso de la Nación y más aún, de dictarse una ley ratificatoria, tampoco podrá aplicarse retroactivamente.

—I-

El Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) contestó el traslado de la demanda a fs. 74/77.

Sostuvo —en síntesis— que el decreto 435/90 se funda en la situación de emergencia económica reconocida y declarada por las leyes 23.696 y 23.697 y que se cumplieron a su respecto los presupuestos fácticos exigidos, por cuanto: a) existió una situación de tal carácter que hizo peligrar la seguridad y el orden público y b) del propio texto del decreto surge la intención del Poder Ejecutivo de someterlo a la ratificación del Parlamento, lo que ocurrió con la sanción de la ley 23.757.

Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, no medió violación del derecho de propiedad ni aplicación retroactiva, ya que la percepción del impuesto se produjo con posterioridad a la vigencia del decreto.

—II-

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3 hizo lugar a la demanda a fs. 120/124.

Consideró, a tal efecto, que en la materia rige el principio de legalidad, según jurisprudencia de la Corte Suprema y que, de acuerdo con

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3402 
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