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Año: 1996, Fallos: 319:3404 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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b) que de esa manera adecuó la alícuota del impuesto a las reales necesidades sociales y a la emergencia; .

€) que si nos atenemos al rigorismo con que deben analizarse las cuestiones relativas a la materia tributaria, esa es la especificidad que debe considerarse; .

d) que por ello, la sentencia parte de un presupuesto falso y deviene arbitraria.

. Afirmó que el decreto no creó impuesto alguno pues la Ley de Impuesto sobre los Capitales fue sancionada oportunamente por el Con:

greso y que, por ello, la sentencia es errada, al dejar de lado el análisis de la emergencia al tiempo del dictado de aquél, reconocida a través de la ley 23.697.

Por último, destacó que el decreto alude en sus considerandos a dicha emergencia y sostuvo que no existe violación constitucional porque fue dictado en ejercicio de las atribuciones otorgadas al Poder Ejecutivo para reglamentar una función económica.

> Dicho recurso fue denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad y concedido en cuanto se cuestiona la interpretación de normas federales (ver-fs. 205), sin que se haya deducido queja por esa denegación parcial. - —VIIA mi modo de ver, el remedio federal articulado es procedente, toda vez que se ha cuestionado el alcance y validez constitucional del decreto 435/90 y lo resuelto es contrario a las pretensiones de la recurrente.

—VIIEn cuanto al fondo del asunto, cabe destacar, ante todo, que la Dirección General Impositiva limita sus agravios a sostener la validez de la norma cuestionada en virtud de su carácter de "decreto de necesidad y urgencia".

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3404 
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