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Año: 1996, Fallos: 319:3399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sustancialmente su proporción en el dominio de la propiedad, con el solo propósito de que la beneficiaria de la cesión aportase además de su parte- lo que él ya tenía antes de la operación.

9) Que, en orden a lo expuesto, aparece desprovista de fundamentola afirmación del tribunal a quo en el sentido de que la construcción del inmueble fue concebida como condición determinante de la cesión y que, al no haberse efectivizado aquel proyecto, debe darse por decaída la obligación de transferir el inmueble. Tal conclusión traduce una desviada comprensión de lo pactado entre las partes y, si bien la exégesis de la voluntad contractual es en principio materia de derecho común, ello reconoce excepción cuando —como en el sub lite— los jueces asignan a las estipulaciones de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 302:1111 ; 310:750 ; 311:1337 ). En tal sentido, ha señalado reiteradamente esta Corte que cuando los términos o expresiones empleados en un contrato son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor de hermenéutica adicional (Fallos: 307:2216 ; 314:363 ). 10) Que los graves defectos de fundamentación que presenta el fallo, a los que se hizo referencia supra, imponen su descalificación como acto jurisdiccional, por aplicación de la conocida doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias. Por ello, se admite la queja deducida, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FaYr — AUGUSTO CÉSAR
BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórPEz — Gustavo
A. BossErr (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-3399

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