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Año: 1996, Fallos: 319:676 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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319 vía el destinatario de la notificación de tal modo practicada, corresponde anular a costa del peticionante todo lo actuado con posterioridad.

8) Que, dentro de tal contexto, resulta dogmático lo expresado por la cámara en el sentido de que el incidentista no había demostrado el perjuicio del que derivaría el interés en obtener la declaración, argumento que se revela como la mecánica aplicación de un principio procesal (art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) fuera del ámbito que le es propio, y expresa un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo (Fallos: 312:61 ).

9) Que ello es así pues, frente a la afirmación de la parte de no haber tomado conocimiento del objeto de la pretensión instaurada, no pudo el a quo expresar aquel argumento sin hacerse cargo de que ésta se hallaba impedida —razonablemente- de especificar las defensas que se habría visto privada de oponer, y -menos aún-— de contestar acabadamente una demanda cuyo contenido ignoraba; de ahí que la exigencia impuesta por la alzada con fundamento en el art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta de imposible cumplimiento en la especie.

10) Que, dada la particular significación que reviste el acto impugnado —en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad—, cabe inferir la existencia del perjuicio por el sólo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 280:72 ; 283:88 , 326, entre otros).

11) Que, en tales condiciones, al irrogar el pronunciamiento apelado un gravamen insusceptible de ulterior reparación, corresponde hacer lugar al remedio federal deducido, pues lo resuelto se traduce de manera directa e inmediata en una seria lesión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (art. 15 de la ley 48), lo que justifica la descalificación del fallo.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:676 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-676

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