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Año: 1996, Fallos: 319:670 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Así, por ejemplo, aun cuando exista condena consolidable contra el Estado Nacional, los honorarios no resultarán alcanzados por la ley 23.982 si:reconocen causa en trabajos cumplidos con posterioridad a la fecha de corte aludida por el art. 2? del decreto 2140/91. En cambio, si se refieren a tareas desarrolladas con anterioridad al 1° de abril de 1991, los honorarios quedarán "consolidados" no sólo, obviamente, en los procesos cuyo capital de condena resulte consolidable, sino también en aquellos casos en que no hay condena ejecutable contra el Es:

tado (por tratarse de una acción declarativa, por rechazo de la demanda, o haber el Estado actuado como demandante), tal como obiter dictum lo señaló esta Corte en el precedente "Moschini" ya citado —considerando 12- y lo reiteró en Fallos: 317:1422 . Del mismo modo, quedarán afectados por las previsiones de la ley 23.982 los emolumentos —siempre que concurriese la exigencia temporal antes referida— de vengados en procesos en que la condena no constituya una obligación de dar sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, sino en una obligación de hacer, vgr. de escriturar (Fallos:

317:1076 ). Asimismo, por razón de la ausencia de accesoriedad de que se viene hablando, y porque la novación establecida en el art. 17 de la ley 23.982 alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias referidas a obligaciones que hubieran resultado consolidables (art. 6? inc. a del decreto 2140/91), la consolidación del honorario pendiente de pago se producirá igualmente cuando, como ocurre en la especie, la sentencia de condena —relativa a una obligación consolidable— se hubiere cancelado mediante dinero circulante con anterioridad a la vigen cia de la ley 23.982, siendo tal el supuesto fáctico que, precisamente, presentaba el recordado caso "Moschini". En fin, igual conclusión debe sostenerse para el supuesto en que el ente estatal se hubiera allanado a la demanda y dado en pago la suma reclamada con anterioridad ala vigencia de la ley de consolidación. | 7") Que; en los ejemplos brindados precedentemente que no agotan el elenco de situaciones posibles, la respuesta es idéntica (consolidación del honorario correspondiente a trabajos desarrollados con anterioridad al 12 de abril de 1991) porque todos poseen un común denominador, consistente en que el crédito por la retribución constituye, por sí mismo y con independencia de toda consideración acerca de la existencia o no de un pronunciamiento que ordene el pago de una deuda consolidable, una condena dineraria contra el ente estatal, alcanzada por la ley 23.982.

Yelloes así en efecto, porque el inciso c) del art. 1? de la referida ley incluye entre los créditos consolidados a los que sean o hayan sido

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:670 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-670

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