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Año: 1996, Fallos: 319:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la presidente del directorio de Romarg S.A., empresa dedicada a la importación y comercialización de los productos Gerovital.

En ella imputa a tres cosmetólogas de nacionalidad rumana, que realizaban tratamientos en la cínica instalada por la firma en esta ciudad, la sustracción de esa sede de objetos, documentación, productos cosmetológicos, y de la recaudación correspondienteal mes dejulio de 1994.

El magistrado correccional, con fundamento en el convenio celebrado entre Romarg S.A. y un grupo rumano del que formaban parte lasimputadas, en virtud del cual la primera de las nombradas se comprometió a instalar la dínica y proveer las materias primas, y las segundas a prestar su atención profesional y vender los productos, entendió que el hecho denunciado encuadraría en las previsiones del artículo 173, inciso 2°, del Código Penal. El juez consideró que las pr ocesadastenían bajo su custodia los productos y demás elementos utilizados en la dínica, de los cuales podían disponer. Por ello, dedinó la competencia en favor dela justicia nacional de instrucción (fs. 98/99).

El titular del Juzgado nacional en loCriminal de Instrucción N° 30 rechazó tal atribución y la calificación efectuada por el preventor, al entender que no estaría acreditado que las rumanas tenían la administración del negocio, razón por la cual la conducta en análisis encuadraría, a su modo de ver, en el delito de hurto (fs. 100).

Planteada la cuestión de competencia entrelos dos tribunales nacionales, la Sala IV dela Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional resolvió que correspondía a la Justicia correccional seguir conociendo en la causa (fs. 106).

Esta última, con base en una nueva dedaración de la denunciante en el sentido de que los elementos hurtados estarían siendo utilizados en el Hotel Quirinale dela ciudad de Colón (fs. 72/73), dedinó parcialmente la competencia para conocer respecto de ese hecho en favor del tribunal con jurisdicción en el lugar (fs. 102/103).

A su turno, la justicia local rechazó la competencia atribuida, al entender que la conducta a investigar configuraría el encubrimiento de un delito cometido en la Capital (fs. 114/115).

Con lainsistencia dela justicia nacional quedó trabada la contienda (fs. 119).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-83

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