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Año: 1996, Fallos: 319:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5°) Que, en tales condiciones, y en razón de que las sentencias dela Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario Fallos: 298:33 ; 307:2483 ; 314:1834 , entre muchos otros), corresponde revocar la sentencia apelada, ya que la resolución administrativa ala que seha hechoreferencia revela que, para el propio organismo ejecutante, la deuda reclamada en estos autos no resulta exigible (confr.

doctrina de Fallos: 298:626 ; 302:861 , entre muchos otros).

Por ello, sedeclara procedente el recurso extraordinario, serevoca la sentencia apelada, y se rechaza la ejecución promovida (art. 16, segunda parte, dela ley 48). Con costas. Notifíquese y remítase.

EDuArDOo MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázquez.


MARIA MAGDALENA RADULESCU y OTROS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones penales. Pluralidad de delitos.

Para evitar la posibilidad de que se dicten en jurisdicciones distintas resoluciones que en definitiva resulten contradictorias, corresponde que el magistrado a cuyo cargo está la investigación del hurto continúe entendiendo en las actuaciones sustanciadas con motivo del presunto encubrimiento, en razón de la alternatividad existente entre ambas infracciones.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La presente contienda de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Correccional N° 14 y del Juzgado de Instrucción de la ciudad de Colón, Provincia de EntreRíos, se suscitó en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-82

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