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Año: 1997, Fallos: 320:1087 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad de efectuar un nuevo depósito sería una mera consecuencia de la depreciación del dinero ingresado originariamente.

Por lo expuesto, cabe concluir en que en la fecha más favorable para el progreso de la acción (30 de mayo de 1988), la actora estuvo en condiciones de apreciar el perjuicio que le babría ocasionado la alegada conducta omisiva del tribunal, como así también el daño futuro, consistente en la desvalorización y pérdida de intereses por los períodos sucesivos. En consecuencia —en la hipótesis más favorable para la demandante el plazo de prescripción se cumplió el 30 de mayo de 1990.

6) Que en tales condiciones resulta irrelevante la reclamación que la actora dice haber dirigido a la provincia el 7 de setiembre de 1990, pues a esa fecha ya se había operado la prescripción. Sobre este aspec- , to, debe tenerse presente que los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben verificarse necesariamente antes de su vencimiento toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido (Fallos: 312:2152 ).

Por ello, se resuelve: Admitir la prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires y, en su mérito, rechazar la demanda promovida por Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C.. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a, b, e y d; 7, 99,22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Juan Carlos Goyena y Alberto Abancens, en conjunto, en la suma de dos mil trescientos pesos ($ 2.300) y los de los doctores Luisa Margarita Petcoff y Alejandro J. Fernández Llanos, en conjunto, en la de tres mil seiscientos pesos ($ 3.600).

Asimismo, se fija la retribución del doctor Alejandro J. Fernández Llanos en la suma de ciento ochenta pesos ($ 180) y los del doctor Juan Carlos Goyena en la de ciento ochenta pesos ($ 180), por los incidentes resueltos a fs. 102 y 122, respectivamente. Notifíquese, devuélvase el expediente agregado y, oportunamente, archívese.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYr — AuGusto CÉSAR BrLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1087 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-1087

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