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Año: 1997, Fallos: 320:1092 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Finalmente, también pudo formular el pedido en el prolongado lapso que corrió hasta el pronunciamiento definitivo del superior tribunal local —que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley— emitido el 2 de mayo de 1989 (fs. 192/194). Al respecto, no se aprecia ningún óbice para que la parte interesada solicitara la devolución temporaria del expediente al tribunal de grado al solo efecto de sustanciar una medida tendiente a conservar el valor adquisitivo de la suma depositada en garantía del cumplimiento de la sentencia.

Por ende, cabe concluir en que el daño derivado de la pérdida de los intereses bancarios posteriores al 20 de mayo de 1988 tiene su origen en faltas que le son imputables a la actora y no a los magistrados de la provincia demandada (art. 1111 del código citado).

11) Que como consecuencia de lo expuesto en los considerandos anteriores y sobre la base de las tasas que surgen del informe de fs. 75/86 del expediente principal, la demanda debe prosperar por la suma de australes 4.815 ($ 0,4815) —equivalente al interés que habría devengado la suma depositada entre el 6 y el 20 de mayo de | 1988- que actualizada al 1° de abril de 1991 de conformidad con el ¡ índice de precios al consumidor asciende a $ 1.596,38. Esta suma | devengará intereses desde el 20 de mayo de 1988 hasta el 31 de | marzo de 1991 a la tasa del 6 anual y, a partir del 1° de abril de | 1991 los que corresporidan según la legislación aplicable (conf. criterio de Fallos: 316:165 ).

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Cameron Iron Works de Argentina S.A.I.C. —actualmente Cooper Oil Tool Argentina S.A.I.C.— contra la Provincia de Buenos Aires y condenar a ésta a pagar dentro del plazo de 30 días de quedar firme la liquidación que se practique el capital de $ 1.596,38 con más sus intereses fijados según las pautas establecidas en el considerando noveno. Las costas serán soportadas en un 90 por la actora y en el 10 restante por la demandada en atención al resultado del pleito (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase el expediente agregado.

ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1092 
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