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Año: 1997, Fallos: 320:2188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el a quo ha incurrido en excesivorigor formal y ha traspasado los1ímites de su jurisdicción con menoscabo del derecho de defensa en juicio art. 18 dela Constitución Nacional).

4") Que, en efecto, el juez de primera instancia, al delimitar la controversia, puso de manifiesto queno sehallaba discutida la existencia del contrato que vinculaba alas partes ni su celebración y vigencia, y que la solución del tema debatido debía versar sobre si la razón alegada por la demandada y sobre cuya base no se había efectuado el pago al asegurado —atinente al incumplimiento con la licencia por enfermedad en forma ininterrumpida durante seis meses tenía entidad suficiente. La contestación afirmativa a este interrogante sustentó el rechazo de la demanda en la instancia de origen.

5°) Que la demandada, al expresar agravios contra la sentencia de grado, sólo cuestionó la imposición de costas por su orden y, al contestar el memorial dela actora, no objetó la delimitación de la controversia efectuada por el magistrado, dedicándose solamente a defender la razonabilidad del único motivo que había deter minado la denegación del beneficio. Esta actitud importó consentir que, a excepción del vinculado con los seis meses de licencia por enfermedad, la actora reunía el resto de los requisitos exigidos por la póliza para ser beneficiaria del seguro.

6°) Que en tales condiciones, el fallo de la alzada que, no obstante admitir queel art. 15 dela póliza requería que la enfer medad hubiese continuado ininterrumpidamente por seis meses -sin exigencias específicas de licencias— y considerar que dichorequisito sehallaba acreditado en autos, resolvió que no procedía el beneficio pues el estado de incapacidad se había producido antes dela incorporación de la demandante al seguro, revela un exceso de jurisdicción que pone de relieve una lesión constitucional, pues examina una cuestión que había sido consentida por la denandada y prescinde de los términos de la apelación y su responde no habilitaban su tratamiento.

7) Que, en consecuencia, la decisión del tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al afectar en forma directa einmediata las garantías constitucional esinvocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2188 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2188

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