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Año: 1997, Fallos: 320:2192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ble y justifica la imposición de una sanción disciplinaria —multa- ala partey a su letrada patrocinante a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que ello acarrea y procurar el respeto que se debe a los jueces de la causa.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse in limine (Fallos: 205:635 ; 280:347 ; 303:1943 ). Tal carácter revisten las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales (Fallos: 245:26 ; 252:177 ; 310:338 y 318:2106 ).

2°) Que en la resolución defs. 75 se desestimó el planteo deducido por la partereferentea quela firma del juez Julio S. Nazareno obrante afs. 68 habría sido falsificada, a cuyo efecto el Tribunal sostuvo que dicho planteo no sólo revelaba una grave falta de respeto, sino que evidenciaba ignorancia en punto a las formalidades que rodean al Acuerdo y los recaudos que adoptan los jueces de la Corte para firmar las sentencias.

3°) Que la parte sin hacer se cargo de esa argumentación, que importaba una denegación implícita de la medida de prueba sdlicitada— nosólo insiste en quela firma del juez Julio S. Nazareno obrante afs.

68 habría sido falsificada, sino que ahora aduce que las firmas de los jueces Julio S. Nazareno y Gustavo A. Bossert insertas en la resolución que desestimó dicho planteo, también habrían sido falsificadas.

4) Que la reiteración de esos planteos, como asimismo la referenciaa quela decisión defs. 68 no contaba con las firmas necesarias para conformar la mayoría, son manifiestamente inadmisibles y justifican la imposición de una nueva sanción disciplinaria a la parte y a su letrada patrocinante a fin de evitar el dispendio jurisdiccional que tales actitudes acarrean y procurar el respeto que se debe a los jueces de la causa.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2192

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