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Año: 1997, Fallos: 320:2190 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de octubre de 1997.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ramírez Lodis, Justo c/ Sade S.A.C.C.I.F.I.M.— Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que, contra la sentencia dela Sala Primera dela Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (fs. 184/186, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo) que, al revocar la de primera instancia (fs.

169/170), rechazóla demanda en la que serecilamaban indemnizaciones fundadas en la ley 9688 (modif. ley 23.643) por considerar incumplidos los requisitos propios de la debida individualización dela pretensión, la actora dedujoel recurso extraordinario (fs. 191/195) cuya denegatoria fs. 205/206) dio origen a la queja en examen.

2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada pues, aunque remitan al examen de materias de índole procesal que son, como regla y por su naturaleza, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando los tribunales de la causa se han excedido del | (mite de su competencia apelada, con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 311:2687 ; 313:528 ).

3?) Que, en efecto, si bien la codemandada Sade S.A.C.C.I.F.I.M.

fs. 39/42) invocó la excepción de defecto legal —no prevista en la ley 18.345 y atribuyó falencias al escrito de demanda, a continuación la contestó sin más ni más, extendiéndose en el desarrollo de negativas específicas respecto de cada uno de los temas que habían sido expuestos en ella. Dicha parte ofreció, además, pruebas tendientes a demostrar la improcedencia del reclamo, postura que igualmente adoptó la codemandada Y.P.F. (fs. 27/29). Admitido el redamo de la actora en primera instancia, la codemandada Sade (fs. 173/1786) recurrió el pronunciamiento por cuestiones que hacían al fondo del asunto y a las bases tenidas en cuenta para la determinación del monto, con abandono implícito del defecto legal invocado en el responde. En virtud de

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2190 
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