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Año: 1997, Fallos: 320:2191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ello, el a quo no tenía facultades para pronunciarse sobre la insuficiencia del escrito de demanda pues el régimen del art.277 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación citado por el a quo, sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 319:2933 y 315:127 y suscitas).

4) Que, por lo demás, tampoco constituye fundamento válido la cita del art. 65 dela ley 18.345 y los argumentos vertidos al respecto, pues la aplicación de dicha norma no autoriza a prescindir de la intimación prevista en el art. 67 de la misma ley a efectos de corregir las imprecisiones de la demanda (Fallos: 306:1528 ).

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal deorigen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GuILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bosserr — ApnoLro Roserto Vázquez.

ADELA SCALLY


RECUSACION.
Las recusaciones que se fundan en la intervención de jueces de la Corte en un procedimiento anterior, propio de sus funciones legales, son manifiestamente improcedentes y deben rechazarse in limine.

SANCIONES DISCIPLINARIAS.
La reiteración de planteos referidos a la supuesta falsificación de las firmas de los jueces de la Corte Suprema y a que la decisión del Tribunal no contaba con las firmas necesarias para conformar la mayoría, es manifiestamente inadmisi

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2191 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2191

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