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Año: 1997, Fallos: 320:2572 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ños invocados por el apelante para que pudiese prosperar la pretensión.

11) Que, desde tal perspectiva —en lo referente al resarcimiento fundado en el alegado deterioro de las mercaderías— cabe concluir que los agravios expresados en modo alguno desvirtúan la conclusión de la sentencia apelada en el sentido de que Sudinter S.A. no ha logrado acreditar la existencia de un daño cierto y preciso, producido en la oportunidad correspondiente por denegación arbitraria de su pedido de despacho bajo fianza.

12) Que, en efecto, el peritaje realizado en la causa fue concluyente en el sentido de que "los tres productos involucrados, el caucho, el creppe y el látex se han mantenido en inmejorables condiciones y que su valor actual es inobjetable..." y que "el material no presenta presumiblemente deterioro alguno" (fs. 864 vta.). De tal manera, han quedado desprovistos de sustento los argumentos esgrimidos en el escrito de ampliación de demanda —oportunidad en que la actora introdujo su pretensión resarcitoria— en cuanto se afirmó que "con motivo de su permanencia en puerto por un tiempo prolongado, la mercadería ha sufrido demérito, tanto por causas inherentes a ella misma como en cuanto por la forma como ha estado almacenada durante cierto período, sin los resguardos del caso", que "el demérito ya se ha producido en gran medida; y se seguirá produciendo —aunque el porcentual relativo de pérdida de valor sea cada vez menor mientras la mercadería no sea retirada y debidamente acondicionada" (fs. 209 vta.). Sostuvo entonces la actora que "la determinación del daño habrá de surgir de la prueba a producirse..." fs. 210). Dicha prueba se produjo tres años más tarde, y desmintió terminantemente las afirmaciones de la demandante.

13) Que en relación con ello cabe señalar que si bien es cierto —como lo indica la actora en su memorial que al ampliar la demanda pidió que se condenase al Estado Nacional a indemnizar los perjuicios que se causaren hasta el cumplimiento de la sentencia, tal expresión no puede tener otro sentido que el de permitir el incremento del quantum de la condena si los daños mencionados al introducir la pretensión hubiesen resultado ciertos y oportunamente acreditados. De otro modo, se llegaría al absurdo de admitir que pese a que en el momento procesal correspondiente se haya demostrado la inexistencia del daño invocado, la causa debería permanecer abierta por la eventualidad de que, aun con posterioridad a la sentencia, la demandante pueda acreditar haber sufrido un perjuicio resarcible que, por lo demás —como

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2572 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-320/pagina-2572

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