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Año: 1997, Fallos: 320:2567 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en lo que respecta a la mercadería cuya subasta fue cumplida por la aduana, y que los únicos bienes que permanecían en zona fiscal eran los ingresados en el país mediante los despachos 84.577/75, 85.409/75 y 132.262/74, cuyo trámite se demoró por la liquidación de la tasa de almacenaje.

4) Que en ese contexto, consideró que restaba por dilucidar la procedencia, y, en su caso, la extensión del reclamo deducido al ampliar demanda, cuyo objeto se centraba en la indemnización de los daños ocasionados por la Administración Nacional de Aduanas con motivo de la denegación del libramiento a plaza de las mercaderías, que comprendía el resarcimiento por el demérito de dichos bienes, el reconocimiento del servicio de almacenaje y el lucro cesante o en su defecto el daño causado por la indisponibilidad del capital. Señaló que al tratarse de una acción resarcitoria de daños debía constatarse primeramente si los perjuicios reclamados habían sido acreditados por la actora, y sólo a partir de dicha prueba determinar si se encontraban reunidos los restantes elementos de la responsabilidad.

5) Que en el marco de dicha línea de razonamiento concluyó que en cuanto al demérito de la mercadería, la respuesta negativa deriva del informe del experto técnico a fs. 863/865, quien no vacila en indicar que la mercadería, se mantuvo en inmejorables condiciones y que el valor para la fecha de la pericia era inobjetable (24/11/81)". Agregó que no se aprecia entonces que Sudinter S.A. haya logrado acreditar sobre el punto la existencia del daño cierto, preciso, producido en la oportunidad correspondiente por denegación arbitraria de su despacho bajo fianza, de modo que permita tenerlo por acreditado de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Cód. Proc.) y hacer lugar de tal forma a la pretensión resarcitoria". Señaló asimismo, que si bien había transcurrido un "lapso considerable" desde la fecha en que se efectuó el peritaje, el planteo formulado por la actora en el alegato, tendiente a que se estableciera la extensión del daño en un proceso — sumarísimo que fue admitido por el juez de primera instancia—resultaba improcedente en virtud de las siguientes circunstancias, a saber:

a) el alegato "no es apto para introducir en el litigio cuestiones no propuestas en los escritos liminares", y se trataría de un daño cuya causa no sería el demérito de los bienes ocasionado por no haber sido concedido —en su momento-el libramiento bajo fianza, sino por la detención posterior de aquéllos motivada por la denuncia por contrabando, cuya ilegitimidad también debería ser probada; b) entre el informe pericial que se produjo el 24 de noviembre de 1981) y la presentación del ale

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2567 
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