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Año: 1997, Fallos: 320:2569 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo que mal podría constituir esa base un apoyo razonable para establecer el lucro dejado de percibir, máxime habida cuenta de que dicha empresa no mantuvo la veracidad de esos valores, pues en definitiva prestó conformidad con su determinación ante el tribunal fiscal y desistió del recurso que había deducido ante ese organismo.

También puso de relieve el a quo que no existían constancias demostrativas de la seriedad de la tasa sobre el capital reajustable que estimaba la actora ni de que ella debiera proceder por el extenso período por el que se la reclamaba. Además, precisó que el despacho de los bienes hubiese correspondido en todo caso, bajo fianza, lo que no implicaba el reconocimiento del derecho del demandante.

6) Que si bien la cámara entendió que las razones indicadas precedentemente eran suficientes para desechar la pretensión respecto de la efectiva concreción del daño, consideró que existían otras circunstancias que obstaban al progreso de la demanda, a saber: a) la retención de los bienes tildada de ilegítima se produjo como consecuencia de un acto administrativo dictado el 3 de diciembre de 1976 res. A.N.A. 3856) y la demanda por daños y perjuicios originados en el mantenimiento de dicha situación, es decir, con esa exclusiva causa, se introdujo en el pleito el 28 de agosto de 1978; b) la resolución 2134 dictada por la Secretaría de Hacienda el 7 de marzo de 1979- dejó sin efecto la citada decisión aduanera y hubiese habilitado el despacho bajo fianza, pero pocos días después se dispuso la instrucción de un sumario por contrabando (res. 1059/79 y 778/79), como consecuencia del cual se interdictaron y afectaron "todas las mercaderías de propiedad de la recurrente, lo que implica un nuevo título de detención"; y c) en tales condiciones, la detención de los bienes no podía ser considerada ilegítima, en la medida en que no se demostró que la aduana careciese de atribuciones para proceder como lo hizo, dado que, ante la sospecha de estar en presencia de operaciones que enmarcarían en la conducta reprimida por el art. 187 de la Ley de Aduana, aquélla se encontraba facultada a disponer el comiso de los efectos con fundamento en el art. 196 del ordenamiento citado. Además, la actora no acreditó que la causa que impulsó la actividad procesal de la demandada fuera falsa, y la decisión del órgano de superintendencia no se pronunció respecto de la entrega de los bienes frente a la imputación del delito de contrabando.

Sostuvo que el hecho de que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico hubiese sobreseído a la actora al declarar extinguida la acción por prescripción, no habilitaba la procedencia de la

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2569 
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