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Año: 1997, Fallos: 320:2570 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acción por daños, pues en sede criminal no se llegó a una decisión que hubiese desvinculado a la actora de la imputación del delito de contrabando. Consideró que a dicha circunstancia debía sumarse el hecho de que el señor Eduardo Loussinian se sustrajo de la acción de la justicia, sin alegar un estado de necesidad que lo obligara a incomparecer a derecho, por lo que su conducta debía apreciarse también desde la perspectiva del art. 1111 del Código Civil.

79) Que, por otra parte, sostuvo la cámara que aunque se aceptase que la autoridad pública deba reparar los daños ocasionados por su accionar inspirado en propósitos de interés general, en el caso no se encontraban reunidos los distintos presupuestos necesarios para ello.

8?) Que contra dicho fallo la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs: 1438/1439), que fue concedido a fs. 1440, y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inciso 6, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y la resolución N° 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 1445/1457 y su contestación a fs. 1460/1467.

9°) Que, en lo referente a la indemnización solicitada por el demérito de la mercadería, la recurrente sostuvo que no introdujo un nuevo reclamo en el alegato —como lo afirmó el a quo sino que mantuvo la pretensión formulada al ampliar la demanda, cuando requirió un resarcimiento por los daños que se causaran con posterioridad a la presentación de dicha ampliación y hasta el cumplimiento de la entrega de la mercadería. Argumentó que el art. 163, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación faculta al juzgador a hacer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso y que estuvieran probados, aunque no hubieran sido invocados oportunamente. Agregó que el deterioro en las mercaderías se encontraba debidamente acreditado a partir de las conclusiones del informe pericial producido ante la justicia civil y comercial federal, que comprendió, además de otras mercaderías, las discutidas en las presentes actuaciones, con indicación del demérito que presentaba cada partida.

Según su criterio el a quo incurrió en un exceso de rigor formal al no considerar válida esa prueba pues ello implica prescindir del tiempo en que la mercadería permaneció efectivamente en depósito fiscal y de la acreditación del deterioro sufrido después de noviembre de 1981.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2570 
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